La prestación de incapacidad permanente es un derecho fundamental para los trabajadores que, debido a enfermedades o accidentes, no pueden continuar con su actividad laboral.
Sin embargo, el acceso a esta prestación tiene límites específicos, especialmente en relación con la edad del solicitante, un aspecto que genera numerosas dudas y polémicas.
El artículo 195 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que no se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
Edad límite para la incapacidad permanente
Este límite de edad para acceder a la incapacidad permanente no siempre estuvo presente. Inicialmente, el Real Decreto Legislativo 1/1994 no establecía restricciones etarias para esta prestación. Sin embargo, la Ley 24/1997 introdujo una modificación significativa, al impedir el acceso a la incapacidad permanente cuando se cumplían los requisitos para la jubilación, sin importar la contingencia de origen. Posteriormente, el Real Decreto Legislativo 16/2001 volvió a modificar el artículo, diferenciando entre contingencias comunes y profesionales, permitiendo el acceso a la incapacidad permanente por contingencias profesionales incluso si se alcanzaba la edad de jubilación.
La razón de este límite es prevenir fraudes y garantizar que las prestaciones de jubilación, diseñadas para sustituir las rentas de trabajo a partir de cierta edad, sean las que se activen, en lugar de la incapacidad permanente que podría ofrecer ventajas prestacionales y tributarias en ciertos casos.
El artículo 195.1 establece que tanto la edad como los requisitos de acceso a la jubilación deben cumplirse en la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente. La determinación de esta fecha se realiza según el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, que especifica que si la incapacidad permanente deriva de una incapacidad temporal previa, la fecha del hecho causante será la de la extinción de dicha incapacidad temporal.
Además, este artículo aclara que las disposiciones sobre la edad de jubilación no afectan a las revisiones de grado de incapacidad permanente, reguladas por el artículo 200 de la misma ley. En cuanto a las revisiones, estas pueden solicitarse mientras el beneficiario no haya cumplido la edad mínima para acceder a la jubilación.
La interpretación judicial de este artículo ha sido clara: el límite de edad es acumulativo, no alternativo, y se aplica exclusivamente a los reconocimientos iniciales de la prestación de incapacidad permanente, no a las revisiones.
Jubilación anticipada e incapacidad permanente
En cuanto a la jubilación anticipada, el Tribunal Supremo ha fallado que los beneficiarios de jubilación anticipada no pueden acceder a la incapacidad permanente, salvo en casos de contingencias profesionales. Esta interpretación evita que aquellos que han optado por no volver a trabajar debido a su edad reciban una prestación diseñada para quienes no pueden continuar trabajando debido a una incapacidad.
Finalmente, el artículo 196.5 ofrece una solución para aquellos que alcanzan la edad de jubilación pero no cumplen los requisitos de cotización. En estos casos, pueden acceder a una incapacidad permanente con una reducción en la cuantía de la pensión, evitando así un trato desigual respecto a quienes sí cumplen los requisitos de cotización.
Por tanto, el límite de edad para acceder a la incapacidad permanente está diseñado para asegurar que las prestaciones de jubilación se utilicen adecuadamente, previniendo posibles fraudes y garantizando una protección social equitativa para todos los trabajadores.